Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA)
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje
CAPITULO I
Naturaleza, fines y ATRIBUCIONES
Artículo 1º
El
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) es un ente de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal estará en la
capital de la República, donde tendrá su
sede principal. Podrá establecer unidades regionales y realizar
Actividades en todos los lugares del país.
Artículo 2º.
El
Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y
desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en
todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y
contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo
costarricense.
Artículo 3º
Para
lograr su fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y formación
profesional de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con
las directrices del Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales
correspondientes.
b) Diseñar
y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, en todas sus
modalidades, o convenir en su ejecución con otros antes públicos o privados,
tanto para futuros trabajadores y trabajadores por cuenta propia, como para
personas empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la
constitución de empresas.
c) Prestar
asistencia técnica a instituciones y empresas para la creación, estructuración
y funcionamiento de servicios de formación profesional.
ch)
Establecer empresas didácticas y centros de formación-producción, o apoyar la
creación y funcionamiento de estos últimos, en coordinación con otras entidades
públicas o privadas, nacionales o internacionales.
d)
Desarrollar un sistema para certificar oficialmente el nivel de conocimientos y
destrezas de los trabajadores que se sometan a las evaluaciones, en las áreas
que imparta el Instituto, independientemente de la forma en que esos
conocimientos y destrezas hayan sido adquiridos.
e) Diseñar
y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, que tiendan a
aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores recursos.
f) Dictar,
cuando sea necesario y no corresponda a otras instituciones públicas, normas
técnicas-metodológicas que regulen los servicios de capacitación y formación
profesional, que ofrezcan entidades privadas a título oneroso, así como velar
por su aplicación.
g)
Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias relacionadas
con sus fines.
h)
Establecer y mantener relaciones con otras entidades nacionales, extranjeras o
internacionales que tengan cometidos análogos a los del Instituto, y suscribir
con ellas acuerdos de intercambio y cooperación cuando fuere conveniente.
i) Las
demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2º
de esta ley. (Adicionado tácitamente por
el artículo 4º. inciso a), de la Ley de Creación del Programa de Reconversión
Productiva del Sector Agropecuario, al señalar que el Instituto Nacional de
Aprendizaje deberá incluir en sus programas actividades de capacitación en el
sector agropecuario; para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por
ciento (15%) de sus
presupuestos
ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con
las instituciones del sector agropecuario)
j)
Brindar, directamente o por subcontratación, asistencia técnica, programas de
formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las
PYMES.
k)
Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional,
tendientes a satisfacer las necesidades del sector empresarial formal, o bien
procurar su formalización. (Así adicionados los incisos j) y k) por el inciso a)
del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento
de las Pequeñas y Medianas Empresas)
CAPITULO II
Dirección y administración superiores
Artículo 4º
La
dirección y administración superiores del Instituto Nacional de Aprendizaje
estarán a cargo de: Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia.
La Junta Directiva
Artículo 5º
La Junta
Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje estará integrada de la
siguiente manera:
a) Un
Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de
las actividades del Instituto, designado por el Consejo de Gobierno.
b) Los
Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Educación Pública, quienes
ejercerán el cargo en calidad de miembros ex oficio. Los respectivos Viceministros podrán suplir
al titular en sus ausencias.
c) Tres
representantes del sector empresarial y tres representantes del sector labora,
elegidos en las condiciones que se fijan en el artículo siguiente.
Artículo 6º
Los
miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso c) del artículo
anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la siguiente forma: Los
representantes del sector empresarial serán escogidos de una nómina de nueve
candidatos que presentará la Unión Nacional de Cámaras Empresariales y los del
sector labora, de ternas que presentará cada una de las organizaciones más
representativas de las actividades sindicales, cooperativas y solidaristas. El
Poder Ejecutivo escogerá a un representante de cada una de las actividades
señaladas. Los representantes de los
sectores empresarial y laboral permanecerán en sus cargos por todo el período
para el que hayan sido elegidos, a menos que pierdan la representación de sus
respectivas organizaciones, en cuyo caso el Consejo de Gobierno nombrará sus
sustitutos siguiendo el mismo procedimiento señalado para el nombramiento
original.
En tal caso, la sustitución de los miembros de la Junta Directiva será sin
responsabilidad patronal.
Una vez que
hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá removerlos, si no
es con base en un informe de la Contraloría General de la República, en que se
ponga de manifiesto que existe causa para ello, conforme con las disposiciones
legales o reglamentarias correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 98
de la Ley General de la Administración Pública. En todo caso, la sustitución por renuncia,
remoción justificada, muerte o cualquier otra causa, se hará dentro de los
quince días siguientes a la ocurrencia del hecho y para el resto del período
correspondiente.
Artículo 7º
La Junta
Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Determinar la política general del Instituto, dentro del marco de la política
gubernamental definida legalmente.
b) Aprobar
el plan anual de actividades del Instituto.
c) Dictar
el presupuesto y las demás normas referentes a gastos e inversiones del
Instituto. Este deberá incluir los recursos necesarios para programas de
capacitación y asistencia técnica para las PYMES. (Así reformado por el inciso b) del artículo
32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las
Pequeñas y Medianas Empresas)
ch)
Aprobar la organización funcional del Instituto.
d) Dictar
los reglamentos internos del Instituto, tanto de organización como de
funcionamiento.
e) Aprobar
la creación, integración y supresión de unidades regionales y de centros de
formación profesional.
f) Aprobar
la creación de comisiones asesoras y de comités consultivos de enlace y
reglamentar su organización y funcionamiento.
g) Aprobar
los planes de construcción del Instituto.
h) Aprobar
las licitaciones públicas de acuerdo con el respectivo reglamento.
i) Conocer
el informe anual del Presidente Ejecutivo.
j) Conocer
los demás asuntos que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 8º
La Junta
Directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma
extraordinaria siempre que lo considere necesario. Las sesiones serán convocadas pro el
Presidente Ejecutivo, de oficio o a solicitud de cuatro miembros. En casos de
ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, no comprendidas en las
situaciones contempladas en el artículo décimo, la convocatoria la hará la
Gerencia y en este caso la Junta Directiva será presidida por el Vicepresidente,
que será elegido anualmente por la misma Junta de entre sus miembros. Por cada sesión completa, los directores
asistentes, excepto el presidente ejecutivo y los ministros de Estado o sus
representantes, devengarán la dieta que señale la ley. El máximo de sesiones
remuneradas que podrá celebrar la junta directiva será de ocho, entre
ordinarias y extraordinarias. (NOTA: Los
artículos 2º y 3º de la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962, regulan
asistencia a sesiones y pago de dietas.)
(Así reformado párrafo final por el artículo 3º de la ley Nº 6908 de 3
de noviembre de 1983)
La Presidencia Ejecutiva
Artículo 9º
La gestión
del Presidente Ejecutivo se regirá por las siguientes normas:
a) Será el
funcionario de mayor jerarquía, cuyas funciones podrá delegar en sus inmediatos
colaboradores de la Gerencia. Le corresponderá presidir la Junta Directiva y
velar por la correcta ejecución de las decisiones de ésta, así como coordinar
la acción del Instituto con las demás instituciones del Estado. Asimismo, tendrá
las demás funciones que por ley estén reservadas al Presidente de la Junta
Directiva y las que le asigne la propia Junta. Tendrá la representación legal
del Instituto.
b) Será un
funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva. Consecuentemente no podrá desempeñar ningún
otro cargo público, ni ejercer actividad pública remunerada o profesional, en
forma liberal, excepto la docencia en instituciones de enseñanza superior.
c) Podrá
ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho
a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el
cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los
artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones que en ellos se
señalan, en cuanto al monto de esa indemnización.
Artículo 10º
En caso de
ausencias justificadas del Presidente Ejecutivo, por más de treinta días y
siempre que la fecha de reincorporación no pueda ser prevista, el Consejo de
Gobierno podrá nombrar un sustituto hasta la reincorporación del titular.
La Gerencia
Artículo 11º
La
Gerencia estará compuesta por un gerente y dos subgerentes, uno técnico y otro
administrativo, nombrados por la Junta Directiva, por mayoría no menor de cinco
votos y por un período de cuatro años. Podrán ser reelectos para períodos
sucesivos de igual duración, en la misma forma del nombramiento original. Para que los titulares de la Gerencia puedan
ser removidos de sus cargos, deberá contarse con el voto concurrente de por lo
menos seis miembros de la Junta Directiva, que consideren que existe mérito
para la remoción.
Artículo 12º
Los
titulares de la Gerencia estarán subordinados a la Presidencia Ejecutiva.
Deberán tener título universitario o haber realizado estudios equivalentes y
contar con experiencia en materia de capacitación y formación profesional.
La Auditoría
Artículo 13
La Junta
Directiva nombrará un auditor en la misma forma y por el mismo período del
gerente y los subgerentes. Este funcionario podrá ser reelecto mediante el
mismo mecanismo utilizado para el
nombramiento original. Deberá tener título de contador público autorizado y
estar incorporado al colegio respectivo.
El auditor podrá ser removido en la misma forma que el gerente y los
subgerentes. Sus atribuciones y responsabilidades serán determinadas en el
reglamento que emitirá la Junta Directiva.
Artículo 14º
No podrá
ser electo gerente o auditor quien hubiere ocupado un cargo como miembro de la
Junta Directiva durante los dos años anteriores.
Régimen Financiero
Artículo 15
El
Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará con:
a) El uno
coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las planillas de salarios
pagadas mensualmente por los patronos particulares de todos los sectores económicos
cuando ocupen en forma permanente por lo menos a cinco trabajadores. Los patronos del sector agropecuario pagarán
un cero coma cincuenta por ciento
(0,50%) de ese monto total de sus planillas, siempre y cuando ocupen un número
superior a diez trabajadores en forma permanente. (Así reformado por el artículo 89 de la
Ley N° 7983 del 16 de febrero del 200)
b) El uno
coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de sus planillas de salarios
que deberán pagar mensualmente las instituciones autónomas, semi-autónomas y
empresas del Estado." (Así
reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
c)
DEROGADO. (Derogado por el inciso 6º del
artículo 36 de la ley Nº 7111 de 12 de diciembre de 1988)
ch) Los
aportes de otros programas o instituciones gubernamentales.
d) Los
ingresos por concepto de venta de productos, explotación de bienes y prestación
de servicios a nacionales o extranjeros, generados por el Instituto como
actividad ordinaria de sus programas de capacitación y formación profesional,
conforme con el reglamento interno
que al
efecto se promulgará.
e) Los
préstamos internos o externos que contrate para la realización de sus fines.
f) Los
legados, donaciones y herencias que se acepten.
Estarán exentas de pagar las contribuciones que indican los incisos a) y
b), las municipalidades, instituciones públicas de educación superior, juntas
de protección social y las instituciones educativas o de beneficencia de
carácter privado, que carezcan de propósito de lucro. Transitorio.- Lo dispuesto en los incisos a)
y b) anteriores se aplicará de la siguiente forma: Un uno coma cinco por ciento a partir de la
promulgación de la presente ley y un dos por ciento a partir de enero de 1984.
Para el sector agropecuario regirá un cero coma veinticinco por ciento al
entrar en vigencia esta ley y un cero como cincuenta por ciento a partir de
enero de 1984. Una comisión permanente
que nombrará el Poder Ejecutivo en julio de 1984, formada por tres representantes
de ese Poder y tres del sector empresarial, evaluará la situación general de la
institución y rendirá un informe al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de
tres meses después de iniciada su labor de evaluación. El INA fungirá como
secretaría ejecutiva de esta comisión.
El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al empleo
público y los salarios, no podrá imponer, directa ni indirectamente,
obligaciones, restricciones ni cargas financieras o fiscales especiales sobre
el Instituto Nacional de Aprendizaje. Los superávit reales que resulten al
final de cada ejercicio fiscal, deberán ser invertidos en el cumplimiento de
las atribuciones que le confiere esta ley, en el período fiscal
subsiguiente." (Así reformado
por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Artículo 16º
La Caja
Costarricense de Seguro Social recaudará los ingresos a que se refiere el
inciso a) del artículo 15, mediante su propio sistema de recepción de cuotas y
los entregará mensualmente al Instituto Nacional de Aprendizaje, el cual le
reconocerá los costos que genere ese servicio.
Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus contribuciones
directamente al Instituto.
La mora u
omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán con una multa de dos
por ciento mensual, la cual no excederá del veinticuatro por ciento del total
adeudado. Las contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que
fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por la vía
ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la certificación
que el mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación adeudada.
Artículo 17º
Corresponderán
al Instituto Nacional de Aprendizaje, los derechos de patente o propiedad
intelectual sobre inventos, textos, técnicas de enseñanza o de trabajo,
materiales informativos, científicos y divulgativos, relacionados con la
capacitación y formación profesional, desarrollados en el Instituto.
Asimismo
el Instituto Nacional de Aprendizaje podrá convenir en la realización de
proyectos para la producción de un invento o cualquier otro hecho que origine
derechos de propiedad intelectual, a fin de explotarlo comercialmente, con la
participación de sus autores en cuanto a sus utilidades.
Artículo 18º
La
adquisición de bienes y servicios que requiera el Instituto, así como la venta
de los bienes y servicios que produzca con sus actividades de capacitación y
formación profesional, se regularán en su reglamento interno, que deberá ser
aprobado por la Contraloría General de la República.
Artículo 19º
Los
legados, donaciones y herencias a que se refiere el inciso f) del artículo 15,
estarán exentos de cualquier impuesto.
Artículo 20º
El
Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago de toda clase de
impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o municipales. Salvo que la
ley expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará
exento del pago de futuros tributos. El
Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas las franquicias
necesarias para el cumplimiento de sus fines.
(DEROGADO tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº
7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma por el 121 de la Nº 7097 de 18 de
agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y por los artículos
50 y 55 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo concerniente a exención
de pago de futuros impuestos. No goza de franquicia postal según el artículo 15
de la Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975).
Artículo 21º
El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá otorgar préstamos
y ayudas a personas de escasos recursos participantes en los cursos que imparta
la Institución. En igual forma, podrá subcontratar asistencia técnica en
beneficio de las pequeñas y medianas empresas que la requieran y que el
Instituto Nacional de Aprendizaje, por la especialización de la asistencia
requerida, no pueda satisfacer en el corto plazo. (Así reformado por el inciso c) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2
de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas)
Artículo 22º
Quedan
autorizados para venderle o donarle al Instituto, los poderes del Estado, las
instituciones públicas y las empresas estatales organizadas como sociedades
anónimas, cuando sus recursos lo permitan, sin perjuicio de sus obligaciones
económicas y sin menoscabo de la
atención de los servicios y funciones que les son propias. Asimismo, podrán
cooperar con el Instituto en la forma que
consideren conveniente,inclusive, previa aprobación de la Contraloría
General de la República, mediante el destino de parte de su presupuesto para
ese fin.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 23º
El
Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el
Ministerio de Educación Pública coordinarán sus planes y programas en materia
de educación técnica.
Artículo 24º
Todos los
funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje estarán
incorporados, en cuanto a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de
puestos, al Régimen de Servicio Civil, y se regirán por la Ley de Salarios de
la Administración Publica. Se exceptúa
al personal contratado para programas especiales, que aunque estará clasificado
de acuerdo con el régimen indicado y regulado por la Ley de Salarios, será
nombrado y removido de acuerdo con la reglamentación interna que dicte el
Instituto.
El salario
Mensual de los instructores en Formación Profesional no podrá ser inferior al
que tengan los profesores de Enseñanza Técnica Profesional (III y IV Ciclos)
con horas lectivas de sesenta minutos, correspondientes al grupo VAU-2. Para
estos efectos, el Salario de los Instructores se calculará sobre la base de
treinta y cinco horas lectivas semanales de sesenta minutos cada una. El
salario resultante de los cálculos indicados se ajustará al sueldo base más
cercano de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración
Pública. El salario de los técnicos en
Formación Profesional no podrá ser inferior a ochocientos colones mensuales,
respecto del salario base de los instructores en Formación Profesional.
El
escalafón existente para estas clases de puestos será ajustado de conformidad
con los salarios que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este
artículo. El Presidente Ejecutivo, los
titulares de la Gerencia y el Auditor, estarán excluidos del Régimen de
Servicio Civil y de la Ley de Salarios de la Administración Pública. (Así reformado por el inciso 12 del artículo
14 de la ley Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985)
Artículo 25º
El
Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear comités de enlace, tanto de
empresarios como de trabajadores, los cuales tendrán carácter consultivo. Estos
comités podrán establecerse por rama profesional y por regiones.
Artículo 26º
Deróganse
la ley Nº 3506 del 21 de mayo de 1965 y sus reformas y el artículo 8º de la Ley
de Reforma Tributaria, Nº 5909 del 16 de junio de 1976. Modifícanse, en lo concerniente al Instituto,
la ley Nº 4646 del 20 de octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 del 19 de
abril de 1974, así como las disposiciones que se opongan a esta ley.
Artículo 27º
Rige a
partir de su publicación. Disposiciones transitorias
I.- La
integración de la Junta Directiva, según lo dispone la presente ley, se hará
conforme se cumplan los períodos para los cuales han sido designados los
actuales miembros. Los nuevos miembros serán nombrados según el siguiente
orden: los representantes del Gobierno Central y alternativamente los
representantes del sector empresarial y del sector laboral.
II.- Los
titulares de la Gerencia y el auditor que estuvieren nombrados a la fecha de
publicación de esta ley y los que se nombraren antes del 31 de mayo de 1986,
cesarán en sus funciones el día treinta y uno de mayo de mil novecientos
ochenta y seis, con reconocimiento de los correspondientes derechos laborales.
III.- El
Poder Ejecutivo, a propuesta del INA, dictará el reglamento relativo a la
aplicación de la presente ley, en un plazo de tres meses contados a partir de
su vigencia.
IV.- Hasta
tanto el movimiento solidarista no tenga personería jurídica, el Consejo de
Gobierno nombrará a una persona de reconocida experiencia, vinculada con este
movimiento.