Leyes, Decretos y
Reglamentos 2000
Actualizado hasta el: 31/03/2003
Ley de Promoción
de la Igualdad Real de la Mujer No. 7142
LEY DE PROMOCION DE LA
IGUALDAD REAL DE LA MUJER
Ley No. 7142 de 2 de marzo de 1990
Publicada en La Gaceta No. 59 de 26 de
marzo de 1990
NOTA:
Mediante Ley No. 7801 de 30 de abril de 1998 se ha dispuesto
que toda vez que en la presente norma se mencione al "Centro Nacional para
el Desarrollo de la Mujer y la Familia" debe leerse "Instituto
Nacional de las Mujeres".
ULTIMAS
REFORMAS:
·
Ley No. 8114 de 4 de julio del 2001.
Alcance No. 53 a La Gaceta No. 131 de 9 de julio del 2001
·
Ley No. 7380 de 24 de febrero de 1994.
La Gaceta No. 60 del 25 de marzo de 1994
»Nombre
de la norma: Ley de promoción de la igualdad social de la mujer
»Número
de la norma: 7142
Artículo
1.-
Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad
de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y
cultural.
Artículo
2.-
Los poderes e instituciones del Estado están obligados a
velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y
que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado
civil, en toda esfera política, económica, social y cultural, conforme con la
" Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer ", de las Naciones Unidas, ratificada por Costa Rica en la
ley No. 6968 del 2 de octubre de 1984.
Artículo
3.-
El Estado promoverá la creación y el desarrollo de programas
y servicios dirigidos a facilitar la participación plena de la mujer, en
igualdad de condiciones, en los campos señalados en el artículo 1 de esta Ley.
Artículo
4.-
La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las
medidas necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en
favor de la mujer, con el propósito de eliminar la discriminación de ella en el
ejercicio de cargos públicos, en la administración centralizada o
descentralizada.
Artículo
5.-
Los partidos políticos incluirán en sus estatutos mecanismos
eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los
procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las
papeletas electorales.
Asimismo, los estatutos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán contener mecanismos eficaces que aseguren el nombramiento de un
porcentaje significativo de mujeres en los viceministerios, oficialías mayores,
direcciones generales de órganos estatales, así como en juntas directivas,
presidencias ejecutivas, gerencias o subgerencias de instituciones
descentralizadas.
Artículo
6.-
Del 30% (treinta por ciento) a que se refiere el párrafo
primero del artículo 194 del Código Electoral, los partidos políticos deberán
destinar un porcentaje para promover la formación y participación política de
la mujer.
Artículo
7.- (*)
Toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de
desarrollo social, deberá inscribirse a nombre de ambos cónyuges, en caso de
matrimonio, a nombre de la mujer, en caso de unión de hecho, y a nombre del
beneficiado en cualquier otro caso, ya se trate de hombre o de mujer.
El Registro Público de la Propiedad no inscribirá las
escrituras a que se refiere este artículo, si no constara que en la
adjudicación se cumple con lo enunciado en el párrafo anterior.
(*) Mediante Voto No. 346-94, dictado en acción de
inconstitucionalidad No. 1237-90 se declaró inconstitucional la frase: " a
nombre de la mujer ", del presente artículo.
Artículo
8.-
Los asegurados directos del Régimen de Enfermedad y Maternidad,
hombre o mujer, podrán extender los beneficios de ese régimen al grupo
familiar.
Artículo
9.-
Los padres laboralmente activos tendrán derecho a los
servicios de apoyo de los centros infantiles. Los de escasos recursos
económicos tendrán, además el derecho a recibir un subsidio por parte del
Estado.
Artículo
10.-
Los centros infantiles contarán con la participación de los
padres y de la comunidad para su administración y funcionamiento.
Artículo
11.- (*)
El Ministerio de Salud ejercerá, a nombre del Estado, las
potestades de apertura, fiscalización y supervisión de los centros infantiles.
(*) El presente artículo fue derogado mediante Ley No. 7380
de 24 de febrero de 1994, publicado en La Gaceta No. 60 del 25 de marzo de
1994.
Artículo
12.-
La administración de cada centro infantil estará a cargo de
una junta administrativa integrada por siete miembros, designados de la
siguiente manera:
a) Dos de nombramiento del Ministerio de Salud, uno en
representación del Ministerio y el otro en representación de la comunidad.
b) Los cinco restantes serán padres beneficiarios del centro
infantil.
Esta junta administrará los fondos requeridos para el
funcionamiento del centro infantil y realizará las contrataciones necesarias,
las que estarán exentas de todo tipo de impuestos, derechos, timbres,
contribuciones, tasas y sobretasas.
La organización y el funcionamiento de los centros
infantiles, así como la designación de los cinco miembros restantes que se
mencionan en el párrafo anterior, serán regulados por vía reglamentaria.
Artículo
13.-
El financiamiento de los centros infantiles se obtendrá:
a) De los recursos anuales destinados actualmente a
guarderías infantiles, provenientes del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, incrementados en un 3% (tres por ciento) más, a partir
de la vigencia de esta Ley.
b) Los asignados para guarderías infantiles en el
presupuesto ordinario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Las cuotas fijas de los padres usuarios, que se fijarán
por reglamento según las condiciones económicas de ellos.
No obstante, comprobada la incapacidad real para tales
cuotas, los padres conservarán el derecho al servicio.
ch) De los montos que se les asignen en los presupuestos
ordinario y extraordinario de la República.
d) De las donaciones u otros aportes que provengan de entes
públicos y privados, nacionales y extranjeros.
e) De las contribuciones, incentivos y subvenciones que los
patronos privados destinen a centros infantiles.
Artículo
14.-
En todo caso en que una mujer denuncie un delito sexual en
el que ella haya sido ofendida, deberá hacerlo, de ser posible, ante una
funcionaria judicial. Cuando, como consecuencia de la denuncia dicha, se
requiera un examen médico forense, durante éste la ofendida podrá hacerse acompañar
por alguien de su elección.
Artículo
15.-
El Ministerio de Justicia, deberá poner en marcha programas
adecuados, en coordinación con el Centro de Mujer y Familia, para asegurar la
protección y la orientación de las víctimas de agresión por parte de un
familiar consanguíneo o afín y de agresión sexual, así como para la prevención
del problema.
Artículo
16.-
El Poder Judicial está obligado a capacitar a todo el
personal judicial competente para tramitar los juicios en que haya habido
agresión contra una mujer.
Artículo
17.-
Están prohibidos en cualquier institución educativa nacional
todos los contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles en la sociedad a hombres y mujeres contrarios a la igualdad social y a
la complementariedad de los géneros, o que mantengan una condición subalterna
para la mujer.
El Estado fomentará la educación mixta, el concepto de
responsabilidad compartida de derechos y obligaciones familiares y de
solidaridad nacional, y otros tipos de educación que contribuyan a lograr ese
objetivo.
Los libros de texto, los programas educativos y los métodos
de enseñanza deberán contener los valores expuestos en la presente Ley, y
contribuir a la eliminación de prácticas discriminatorias en razón del género,
así como promover el estudio de la participación de la mujer a través de la
historia.
Toda instalación deportiva o recreativa que se construya
total o parcialmente, con fondos públicos, deberá satisfacer necesidades
deportivas y recreativas de mujeres y hombres, en forma equitativa.
Artículo
18.-
Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo
anterior, el Ministerio de Educación Pública le impartirá la capacitación
necesaria al personal docente, en coordinación con el Centro Nacional para el
Desarrollo de la Mujer y la Familia.
Artículo
19.-
Le corresponde al Instituto Nacional de Aprendizaje
desarrollar un sistema de formación profesional para la mujer, que oriente las
políticas, en el corto, mediano y largo plazo, hacia la capacitación integral
de la mujer en los diversos sectores económicos.
Esta capacitación deberá incluir el conocimiento de la
legislación laboral correspondiente e inherente a los derechos de la mujer
trabajadora.
Artículo
20.-
Con el fin señalado, el Instituto Nacional de Aprendizaje
deberá crear el Departamento de Formación Profesional para la Mujer, para lo
cual destinará no menos del 1% (uno por ciento) de su presupuesto anual.
Artículo
21.-
Créase la Defensoría General de los Derechos Humanos, como
un ente adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.
Artículo
22.-
Las defensorías que funcionan actualmente en el Ministerio
de Justicia y Gracia, conjuntamente con las Procuradurías del Consumidor y de
los Derechos Humanos, formarán parte de la Defensoría General de los Derechos
Humanos.
Artículo
23.-
La Defensoría General de los Derechos Humanos velará, en
general, por la protección de los derechos humanos de los habitantes del
territorio nacional y, específicamente, protegerá los derechos de la mujer, del
niño y del consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de
esta Ley.
La Defensoría de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las declaraciones y
convenciones y de todas las leyes conexas, reglamentos y disposiciones
administrativas respecto a derechos relativos a la mujer.
b) Investigar, de oficio o a petición de parte, las acciones
u omisiones, que lesionen los derechos de la mujer, efectuar recomendaciones y
proponer las sanciones correspondientes ante las instancias respectivas.
c) Prevenir las violaciones a los derechos de la mujer,
mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias
competentes.
ch) Proponer reformas a la normativa destinada a asegurar la
defensa de los derechos de la mujer.
d) Procurar el mejoramiento de los servicios públicos y
privados para la atención de la mujer.
e) Intervenir en juicios cuando considere que puede haber
discriminación contra la mujer.
f) Actuar en defensa de los derechos de la mujer ante la
administración pública.
g) Promover la ratificación, por parte de la Asamblea
Legislativa, de toda convención internacional que garantice derechos a favor de
la mujer.
h) Velar porque en las instituciones públicas y privadas no
exista discriminación por motivo del género y porque se le dé un trato justo a
la mujer.
i) Promover el estudio permanente de las causas que generan
la desigualdad de la mujer con el fin de proponer las medidas preventivas.
Artículo
24.-
La Defensoría General de los Derechos Humanos tendrá,
únicamente, un titular y tres defensores, todos de nombramiento del Ministerio
de Justicia y Gracia. Los requisitos para el ejercicio del cargo serán:
a) Ser costarricense.
b) Ser profesional con el grado de licenciatura, por lo
menos con cinco años de estar incorporado al colegio respectivo.
La creación de nuevos defensores deberá hacerse mediante el
trámite de ley, por parte de la Asamblea Legislativa.
Artículo
25.-
Dentro de las funciones de protección a que se refiere el
artículo 23 anterior estarán:
a) Intervenir cuando se presenten amenazas, obstrucciones o
violaciones a los derechos del administrado.
b) Prevenir los abusos mediante acciones y recomendaciones
que efectuará ante las instancias públicas competentes.
c) Mediar e interceder ante las autoridades para defender
los derechos del administrado.
ch) Proponer sanciones para aquellos funcionarios que hayan
cometido infracciones graves contra los derechos de los administrados.
d) Proponer reformas a la normativa destinada a hacer más
eficiente la defensa de los derechos del administrado, y el mejoramiento del
servicio público respectivo.
e) Fomentar y difundir el conocimiento de los derechos de
los administrados en el área respectiva.
f) Recibir denuncias e investigar, de oficio o a petición de
parte y canalizarlas ante las instancias correspondientes.
g) En general, efectuar todas las gestiones que estén a su
alcance para evitar violaciones de derechos de los administrados, así como
garantizar su plena vigencia.
h) Proponer el estudio permanente de las causas que generan
la desigualdad de la mujer, lo mismo que las medidas preventivas.
Artículo
26.-
La organización interna y las demás funciones de la
Defensoría General de los Derechos Humanos se determinarán mediante reglamento.
Artículo
27.-
Las instituciones, órganos y demás dependencias del Estado
están obligados a brindar la mayor colaboración a la Defensoría General de los
Derechos Humanos para el buen desempeño de sus labores. Esta tendrá, dentro de
su campo de acción, las mismas atribuciones de los procuradores.
Artículo
28.-
Refórmanse los artículos 42, 43, 47 y 138 del Código de
Familia, para que en lo sucesivo digan así:
" Artículo 42.- (Afectación del inmueble familiar,
privilegios). El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en
el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado, sino con el
consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviese ligado en
matrimonio, o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa
demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del
propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o
por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el
artículo siguiente. "
" Artículo 43.- (Forma de hacer la afectación,
inscripción, efectos, exención fiscal). La afectación la hará el propietario a
favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los
hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble.
Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en
escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán
efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no
estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro. "
" Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La
afectación cesará:
a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión
de hecho.
b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.
c) Por separación judicial declarada o por divorcio. En este
caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.
ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario,
una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.
d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación
familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante
trámite sumario. "
" Artículo 138.- (Ejercicio conjunto, casos de
conflicto, administración de bienes del hijo). El padre y la madre ejercen, con
iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el
matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el
tribunal decidirá oportunamente, aún sin las formalidades del proceso, y sin
necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal
deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.
La administración de los bienes del hijo corresponde a aquel
que se designe de común acuerdo o por disposición del tribunal. "
Artículo
29.-
Adiciónasele un inciso 1) al artículo 2 de la Ley de
Creación del Centro Nacional para el Mejoramiento de la Mujer y la Familia, No.
5988 del 11 de noviembre de 1976, reformada por la No. 7026 del 20 de marzo de
1986. El actual inciso 1) pasa a ser 11). El texto del nuevo inciso 1) es el
siguiente:
" 1) Proteger los derechos de la mujer consagrados en
las declaraciones y convenciones internacionales y en el ordenamiento jurídico
costarricense; promover la igualdad entre los géneros y propiciar acciones
tendientes a mejorar la situación de la mujer. "
Artículo
30.-
Adiciónansele los siguientes párrafos al artículo 152 del
Código de Procedimientos Penales:
" Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o
lesiones, aún en grado de tentativa, y cuando ocurran en la víctima e imputado
las circunstancias del inciso primero del artículo 112 del Código Penal, y se
constatare que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la
autoridad correspondiente le ordenará al imputado el abandono inmediato del
domicilio. Simultáneamente, le ordenará el depósito de una cantidad de dinero,
que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un término de ocho
días, a fin de sufragar los gastos de habitación y de alimentos de los miembros
integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él. Esta
obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y por
ello podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de
incumplimiento.
La medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo
de un mes, pero podrá interrumpirse cuando hubiese reconciliación entre
ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste expresamente
la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.
Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá
rendir caución juratoria de que no reincidirá en los mismos hechos.
En caso de indicios convincentes y razonables de
reincidencia, la autoridad judicial correspondiente ordenará la detención
preventiva del imputado. "
Artículo
31.-
Refórmase el inciso 1) del artículo 572 del Código Civil, el
cual dirá así:
" 1) Los hijos, los padres y el consorte, o el
conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente
separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá
heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el
causante durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a
éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo
heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la
madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos
durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho
cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y un mujer con aptitud
legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública,
singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes
adquiridos durante dicha unión. "
Artículo
32.-
Refórmanse los artículos 87 y 94, adiciónase uno nuevo, que
llevará el número 94 bis, y adiciónasele el expresado texto al párrafo primero
del artículo 95, todos del Código de Trabajo para que en lo sucesivo digan así:
" Artículo 87.- Queda absolutamente prohibido contratar
el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar
labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según
la determinación que de estos se hará en el Reglamento. Al efecto, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del
artículo 199. También deberá consultar, con las organizaciones de trabajadores
y de empleados interesados y con las asociaciones representativas de mujeres,
la forma y condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas
actividades que pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad,
insalubridad o dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales,
cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el
párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las
mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al
accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de
salario."
"Artículo 94.- Queda prohibido a los patronos despedir
a las trabajadoras que estuviesen en estado de embarazo o en período de
lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes
derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo
81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección
Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la
falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la
trabajadora, mientras se resuelve la gestión del despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora
deberá darle aviso a su estado al empleador, y aportar certificación médica o
constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social. "
" Artículo 94 bis.- La trabajadora embarazada o en
período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en
el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de trabajo, su reinstalación
inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al
empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los
cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y,
además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir,
bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de
ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor,
o su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que
dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección
Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no
optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la
indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y
perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los
salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta
completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia,
tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a
diez días de salario. "
" Artículo 95.- Al mismo descanso de tres meses tendrá
derecho la trabajadora que adopte un menor de edad para que ambos tengan un
período de adaptación. En tal caso, el descanso se iniciará a partir del día
inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega del menor. Para esto, la
trabajadora interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de
la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente, en que se hagan constar
los trámites de adopción. "
Artículo 33.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No.
8114 de 4 de julio del 2001. Alcance No. 53 a LG# 131 de 9 de julio del 2001.
Artículo
34.-
Deróganse los incisos f) y h) del artículo 7o. de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 del 27 de
noviembre de 1982.
Artículo
35.-
Rige a partir de su publicación.
Transitorio
I.-
Los artículos 17 y 18 de la presente Ley, deberán cumplirse
en el plazo de los dos años académicos, contados a partir de la entrada en vigencia
de la misma ley.
Transitorio II.-
Los partidos políticos dispondrán de seis meses, a partir de
la vigencia de la presente Ley, para reformar sus estatutos, de conformidad con
lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.
Transitorio III.-
En un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de la
presente Ley, las Procuraduría de Derechos Humanos y de Defensa del Consumidor,
con su personal, así como con las garantías laborales actuales, pasarán a
formar parte de la Defensoría General de los Derechos Humanos. Para ese efecto,
se trasladan al Ministerio de Justicia Y Gracia las asignaciones
presupuestarias correspondientes al pago de salarios de los procuradores y del
personal subalterno.
Transitorio IV.-
Una vez que el proyecto de ley " Defensor de los
Habitantes de la República ", expediente legislativo No. 10218, sea ley de
la República, el personal de la Defensoría General de los Derechos Humanos a
que se refiere la presente Ley pasará, con todos los derechos adquiridos, a
formar parte del " Defensor de los Habitantes de la República. "
Transitorio V.-
El Poder Ejecutivo formará una comisión con representantes
de los Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de Educación y de Salud. En un
plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, esta
comisión presentará un plan de integración de todos los centros infantiles
CEN-CINAI y cualquier otro centro infantil estatal. Esta integración abarcará
los siguientes aspectos:
a) Políticos.
b) Servicios de apoyo.
c) Presupuestarios.
Transitorio VI.-
Las actuales guarderías infantiles del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y cualquier otro centro infantil con servicios similares,
pasarán a formar parte del Ministerio de Salud. Con este propósito, se buscará
la fusión de los servicios de apoyo que brindan, para que estos se presten de
manera integrada con los centros de educación y nutrición y los centros
infantiles de atención integral (CEN-CINAI).
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los dos días del mes de
marzo de mil novecientos noventa.
ALLEN ARIAS ANGULO
Presidente
ANIBAL GONZALEZ BARRANTES
Primer Secretario
JOSE A. AGUILAR SEVILLA
Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los ocho días del
mes de marzo de mil novecientos noventa.
Ejecútese y publíquese.
OSCAR ARIAS SANCHEZ
El Ministro de la Presidencia
RODRIGO ARIAS SANCHEZ
El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes
CARLOS FRANCISCO ECHEVERRIA SALGADO
Publicada
en La Gaceta No. 59 de 26 de marzo de 1990.
Copia fiel del
original
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