Leyes, Decretos y
Reglamentos 2000
Actualizado hasta el: 31/03/2003
LEY DE PATERNIDAD
RESPONSABLE
Ley No. 8101 de 16 de abril del 2001
Publicada en La Gaceta No. 81 de 27 de
abril del 2001
»Nombre de la norma: Ley de Paternidad
Responsable
»Número
de la norma: 8101
Artículo
1.-
Refórmanse los artículos 54 y 112 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504, del 10 de mayo
de 1965, cuyos textos dirán:
"Artículo 54.-Inscripción de hijas e hijos habidos
fuera del matrimonio. En la inscripción de nacimiento de hijos e hijas habidos
fuera del matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la
declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de
progenitores y ambos la firman.
El Registrador deberá hacer el apercibimiento a la madre de
las disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la
declaración e inscripción de la paternidad; asimismo, de las responsabilidades
civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a quien, después de haberse
sometido a las pruebas técnicas respectivas, no resulte ser el padre biológico;
además, de las características de la certeza de la prueba de ADN y de la
obligatoriedad de practicarse la prueba. Informada la madre y en ausencia de declaración
del padre, ella podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre.
En ese acto, la criatura quedará inscrita bajo los apellidos
de su madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación, para que se
manifieste al respecto dentro de los diez días hábiles a partir de la
notificación, y se le prevendrá de que la no manifestación de oposición al
señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de la
filiación. En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del menor, se
dará solo una cita gratuita a la madre, a la criatura y al padre señalado, para
que acudan a realizarse un estudio comparativo de marcadores genéticos, ante
los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social acreditados por el
Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL); mediante este estudio
quedará definido si la afiliación señalada es cierta. La Caja Costarricense de
Seguro Social tendrá la obligación de garantizar la cadena de custodia de la
prueba, así como de comunicar al Registro Civil los resultados de la prueba. Si
el presunto padre no se apersona o si se niega a llevar a cabo la prueba
genética, procederá aplicar la presunción de paternidad y dará lugar para que
así se declare, administrativa-mente, y se inscriba con los apellidos de ambos
progenitores, siempre y cuando la madre y el niño o la niña se hayan presentado
a realizarse la prueba. Dicha declaración administrativa otorgará las
obligaciones legales propias de la paternidad.
Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el
progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un proceso de
impugnación de la paternidad declarada administrativa-mente. Este trámite no
suspenderá la inscripción del menor.
Contra la resolución administrativa que determine
presuntiva-mente la paternidad, no cabrá recurso administrativo alguno.
Contra esa resolución no cabrá, en vía judicial o
administrativa, el incidente de suspensión de ejecución ni cualquier otra
medida cautelar tendiente a enervar sus efectos."
"Artículo 112.- Apelación de las resoluciones del
Registro, término y trámite. Toda resolución del Registro podrá apelarse ante
el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación
respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos
establecen el Código Electoral, la Ley de Extranjería y Naturalización y el
artículo 54 de esta Ley.
Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá
inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.
Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del
término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este
caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido
evacuada."
Artículo
2.-
Adiciónase a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil, No. 3504, del 10 de mayo de 1965, el artículo
54 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 54 bis.-Notificaciones. Para los casos de los
procesos de reconocimiento de paternidad, el Registro Civil se ajustará a las
disposiciones de la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones,
No. 7637, del 21 de octubre de 1996. Para estos efectos, toda notificación
deberá realizarse en forma personal y las que se efectúen en forma contraria
carecerán de toda validez y eficiencia jurídicas."
Artículo
3.-
Refórmanse los artículos 96 y 156 del Código de Familia, Ley
N° 5476, del 21 de diciembre de 1973, cuyos textos dirán:
"Artículo 96.-Declaración de paternidad y reembolso de
gastos a favor de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de
paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la
madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de
la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos
rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.
En todo caso, declarada la paternidad, la obligación
alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha
de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario
correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia.
Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el
trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos
aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario
correspondiente.
Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano
jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso,
decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que
cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá
depósito previo ni garantía de ningún tipo."
"Artículo 156.-Exclusión para ejercer la patria
potestad. No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a
reconocer a sus descendientes haya hecho necesaria la declaración
administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal
decida lo contrario, de acuerdo con la conveniencia de las hijas y los
hijos."
Artículo
4.-
Adiciónase al Código de Familia, Ley N° 5476, del 21 de
diciembre de 1973, el artículo 98 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 98 bis.-Proceso especial para las acciones de
filiación. En los procesos en que se discuta la filiación, se observarán las
siguientes reglas procesales:
a) Contenido de la demanda: En el escrito de la demanda se
indicarán necesariamente:
1.- Los nombres, los apellidos, las calidades de ambas
partes y los números de las cédulas de identidad.
2.- Los hechos en que se funda, expuestos uno por uno,
enumerados y bien especificados.
3.- Los textos legales que se invocan en su apoyo.
4.- La pretensión que se formula.
5.- El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su
caso, del nombre y las demás generales de ley de los testigos.
6.- El señalamiento de casa u oficina para recibir
notificaciones y el medio.
En la misma resolución en que se curse la demanda se pedirá
la cita de los marcadores genéticos.
b) Demanda defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos
legales, la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la
corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados
como es debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro
de los cinco primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal que su
autoridad halle procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de
recurso. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco
días y, si no se hace, se declarará la inadmisibi-lidad de la demanda y se
ordenará su archivo.
c) Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o
subsanados los defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a la parte
demandada y le concederá un plazo perentorio de diez días para la contestación,
oponer excepciones previas y excepciones de fondo, aportar la prueba documental
y ofrecer toda la demás, con indicación, en su caso, del nombre y las generales
de las testigos y los testigos.
d) Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que es
incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente a la
instancia a la que le corresponda conocer el caso.
e) Órgano jurisdiccional competente: Será competente el
órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte
demandada o de la parte actora, a elección de esta última y sin posibilidad de
prórroga.
f) Intervención del Organismo de Investigación Judicial: En
la misma resolución en que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo de
Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los laboratorios
debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de Acreditación de
Laboratorios, a fin de que se practique la prueba científica sobre la
paternidad o maternidad en discusión.
g) Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención,
se señalará hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes, para realizar
la audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se desarrollarán:
1.- La definición del contenido del proceso o el objeto
mismo de la audiencia específica.
2.- La conciliación.
3.- El saneamiento.
4.- La recepción de pruebas.
5.- La resolución a las excepciones previas y excepciones de
fondo.
6.- Las conclusiones de los abogados o las partes.
7.- El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.
h) Incidentes: No podrá suspenderse el señalamiento por la
interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza similar, los
cuales serán reservados para el inicio de la audiencia y resueltos en esa
oportunidad.
i) Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba
confesional y testimonial deberá evacuarse en una sola audiencia y, solamente
cuando sea muy abundante, podrán fijarse audiencias sucesivas.
j) Discusión final: Terminada la recepción de las pruebas,
la persona juzgadora otorgará la palabra a las partes y a su representación
legal para formular conclusiones.
k) Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la
audiencia oral existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su
resultado y, al llegar este, será puesto en conocimiento de las partes por un
plazo de tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.
l) Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el debate, se
señalará la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la
sentencia, salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al
juzgado para que la dicte al día siguiente. La notificación de la sentencia
íntegra se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.
m) Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer
día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de
casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los
procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa
juzgada material."
Artículo
5.-
Adiciónanse al artículo 172 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley No. 7739, del 6 de enero de 1998, dos nuevos incisos, cuyos
textos dirán:
"Artículo 172.-Integración. El Consejo estará integrado
así:
[...]
g) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.
h) Un representante del Consejo Nacional de Rectores."
Artículo
6.- Políticas públicas
En cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en
el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 7739, el Consejo Nacional de
la Niñez y la Adolescencia deberá formular y ejecutar políticas públicas y
campañas relativas a la paternidad sensible y responsable, que promuevan la
corresponsabilidad de mujeres y hombres en la crianza y educación de los hijos
y las hijas, por lo cual deberán incluir estas acciones en los presupuestos,
planes y programas, conforme a la política de protección integral de los
derechos de las personas menores de edad.
Artículo
7.- Autorización
Autorízase al Poder Ejecutivo para que gire, a la Caja
Costarricense de Seguro Social, un monto anual hasta de mil millones de
colones, con el objetivo de que esta última pueda equipar los laboratorios,
adquirir reactivos, materiales consumibles, equipo y contratar los recursos
humanos requeridos para atender la demanda estimada de pruebas de comparación
de marcadores genéticos a que esta Ley se refiere.
Artículo
8.-
Deróganse los incisos 2) y 3) del artículo 420 del Código
Procesal Civil, Ley No. 7130, del 16 de agosto de 1989.
Transitorio
I.-
En un plazo de tres meses, el Ente Nacional de Acreditación
de Laboratorios (ENAL) deberá reglamentar el procedimiento para la acreditación
de los laboratorios que puedan realizar las pruebas de marcadores genéticos
ADN.
Transitorio
II.-
En un plazo máximo de seis meses, el Consejo Nacional de la
Niñez y la Adolescencia deberá formular e iniciar la ejecución de las políticas
públicas y campañas sensibles y responsables relativas a la paternidad, según
lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-San José, a los veintisiete días del
mes de marzo del año dos mil uno.-Rina Contreras López, Presidenta.-Emanuel
Ajoy Chan, Primer Secretario.-Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciséis
días del mes de abril del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.-Los Ministros de la
Condición de la Mujer, Gloria Valerín Rodríguez y de la Presidencia, Danilo
Chaverri Soto.-1 vez.-(O. C. No. 2657).-C-64700.-(L-8101-27083).
PLENARIO - 4 - Ley Nº 8101
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Copia fiel del
original
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