REGLAMENTO DE
GESTIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO
Y JUDICIAL A PATRONOS MOROSOS DEL TRIBUTO
DE LA LEY Nº 6868/83.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
De las disposiciones generales
Artículo 1º—Del objeto
del presente Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto regular y
establecer el procedimiento de operación de todas las dependencias del
Instituto Nacional de Aprendizaje responsables de la recuperación de los
tributos morosos que se deben de recibir, según lo establece su Ley Orgánica
Nº 6868.
Artículo 2º—De las
definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
- INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.
- CCSS: Caja Costarricense del Seguro Social.
- SICERE: Sistema Central de Recaudación.
- Junta Directiva: Órgano colegiado que, como
jerarca superior, ejerce la máxima autoridad dentro del INA.
- Gerencia: Órgano que comprende la Gerencia,
Subgerencia Administrativa y Subgerencia Técnica. Para los efectos de
aplicación del presente Reglamento, la junta directiva autorizará mediante
acuerdo tomado al efecto a cual de las tres le
corresponderá la responsabilidad asignada en el presente Reglamento.
- Unidad de Recursos Financieros: Unidad
administrativa de jerarquía superior responsable del funcionamiento eficiente
y oportuno del proceso de inspección y cobros.
- Proceso de inspección y cobros: Proceso
responsable de la administración de todas las funciones y tareas relacionadas
con la fiscalización y recuperación de los tributos morosos que debe recibir
el INA de conformidad con lo que al respecto establece su Ley Orgánica.
- Cobro administrativo: Acción destinada a
recuperar los tributos determinados como pendientes de pago que realice el
INA por medio del proceso de inspección y cobros.
- Cobro judicial: La acción de cobro
realizada por profesionales en derecho contratados por el INA, para la
gestión y recuperación de las deudas pendientes de pago por parte de los
patronos morosos y certificadas o documentadas en títulos ejecutivos por parte
del proceso de inspección y cobros.
- Contribuyentes: Personas físicas y/o
jurídicas, privadas o públicas que estén sujetos al pago del tributo
establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del INA.
- Domicilio fiscal, legal o social: Domicilio
declarado ante la CCSS por el patrono o representante legal, lugar en que
desarrolle su actividad el patrono o el que se determine mediante el
respectivo estudio.
- Tributo moroso: Toda aquella obligación
tributaria que habiéndose cumplido su hecho generador, no sea pagada por su
obligado o por su responsable en los términos establecidos en la Ley Orgánica
del Instituto Nacional de Aprendizaje Nº 6868/83/, dentro del mes siguiente
al reporte de la planilla de la CCSS.
- Patrono moroso: El patrono obligado al pago
del tributo establecido en la Ley Nº 6868/83 que se encuentre en situación de
mora.
- Planillas ordinarias: Información sobre
salarios pagados declarada ante la Caja Costarricense de Seguro Social por
los mismos patronos obligados.
- Planillas adicionales: Información sobre
salarios pagados por los patronos, levantada de oficio por la Caja
Costarricense de Seguro Social o por el INA, luego de una investigación
desplegada por sus inspectores.
Artículo 3º—De los alcances del
presente Reglamento. Todo el trámite de determinación de tributos a favor del
INA, así como las gestiones de cobro administrativo o judicial de dichos
tributos morosos se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 6868/83, el
Reglamento a esa ley y el presente Reglamento. No implica lo anterior
imposibilidad para que el INA, por razones de conveniencia y de forma
motivada, pueda recurrir a un procedimiento de cobro más acelerado cualquiera
que fuera. En forma supletoria se debe recurrir al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Si ninguna de estas normas resuelve algún caso
determinado se recurrirá en última instancia a la Ley General de la
Administración Pública.
Corresponderá al Proceso
de Inspección y Cobros determinar las disposiciones de alcance general o
plazos aplicables ante una situación concreta no prevista en el presente
Reglamento o en la normativa supletoria mencionada.
TÍTULO II
Proceso organizacional a cargo de la administración del cobro
administrativo y judicial
CAPITULO ÚNICO
Funciones
Artículo 4º—Funciones
del proceso de inspección y cobro: Corresponderá al proceso de inspección y
cobros planear, organizar, ejecutar, controlar y evaluar la confiabilidad y
validez de todas las funciones a su cargo con el fin de ofrecer información
veraz y oportuna a todos los usuarios, internos y externos y realizar, en
forma eficiente y eficaz, todo el procedimiento de recaudación para lo que
deberá atender las funciones administrativas dichas para cumplir con las
siguientes funciones:
a) Analizar y controlar la recaudación del
tributo establecido a favor del INA, realizada por CCSS.
b) Procesar en sistemas informáticos la
información proveniente de los procesos de facturación y cancelación por CCSS
en forma mensual, cualquiera que sea el medio de envío (discos magnéticos,
transmisión de archivos por red o cualquier otro que se defina al tenor de
las disposiciones legales vigentes y de los Convenios suscritos entre ambas
instituciones).
c) Planificar, analizar y ejecutar el
procedimiento de cobro administrativo de aquellas obligaciones a cargo de
patronos determinados como morosos y emitir las directrices que permitan
efectuar ese cobro en forma oportuna y eficiente.
d) Efectuar los estudios de factibilidad
técnica y legalmente necesarios para determinar la conveniencia o no de
aceptar arreglos de pago.
e) Seleccionar las obligaciones que deben de
tramitarse como cobro administrativo, estableciendo el procedimiento para
determinar cuales de ellas deben considerarse como
incobrables y cuales deben de ser trasladadas para su recuperación por la vía
judicial.
f) Determinar las obligaciones que deben
considerarse como incobrables de acuerdo con los criterios que se definan en
los procedimientos respectivos y cuales deben ser
trasladados a cobro judicial.
g) Recibir, analizar y resolver todos
aquellos recursos o reclamos presentados por patronos durante el proceso de
cobro administrativo, así como atender todas las consultas que aquellos
realicen sobre aspectos legales durante los trámites de cobro
correspondientes.
h) Realizar la tramitación de exenciones de
pago del tributo a favor del INA con base en las disposiciones legales
vigentes al respecto y previa resolución favorable de la Gerencia.
i) Proponer y establecer controles en forma
conjunta con las diferentes instancias de la Institución a fin de lograr un
cobro efectivo y mejorar la recaudación del tributo.
j) Analizar, determinar y tramitar aquellos
montos pagados en exceso o indebidos por los patronos con el propósito de que
se proceda a efectuar la devolución correspondiente, previo visto bueno de la
Jefatura de la Unidad de Recursos Financieros.
k) Administrar el Sistema de Información y
mantener actualizada la base de datos con el fin de llevar un control
eficiente y eficaz de las recaudaciones reales y de los montos adeudados en
sus distintos estados de cobro, con el objeto de analizar e informar en forma
oportuna sobre aumentos o disminuciones de los ingresos que debe de recibir
el INA.
l) Analizar y proyectar los posibles
efectos en disminución o aumentos de los ingresos de la Institución.
m) Elaborar, registrar y controlar todas las
certificaciones y otros títulos valores ejecutivos productos de arreglos de
pago formalizados y efectuar el cobro oportuno y eficiente de esas
obligaciones en forma total o parcial. Asimismo custodiar tales títulos y la
documentación respectiva.
n) Establecer los requerimientos de
información y de sistemas (diseños nuevos y mantenimiento de los existentes),
para facilitar la eficiencia y efectividad en la toma de decisiones y la
gestión de cobro.
o) Controlar y registrar en forma auxiliar a
la contabilidad los ingresos recibidos por el INA ya sea en trámite de cobro
administrativo, judicial o de los dineros recaudados en las diferentes
instancias.
p) Atender otras actividades relacionadas
con los ingresos del INA a juicio de la Gerencia.
q) Gestionar la contratación de servicios
profesionales de abogados externos requeridos para realizar la gestión de
cobro judicial, por medio de las unidades administrativas correspondientes,
contratación que deberá adjudicar la junta directiva del INA.
r) Verificar el cumplimiento de los deberes
y obligaciones de los abogados externos y determinar que no incurran en las
prohibiciones aplicables establecidas del Capítulo V y recomendar, en caso de
incumplimiento, las sanciones correspondientes según se establecen en el
mismo capítulo.
s) Verificar el cumplimiento de todas las
demás disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 5º—De la contratación de
localizadores y notificadores. El Proceso de Inspección y Cobros, previo visto
bueno de la Jefatura de la Unidad de Recursos Financieros, podrá gestionar la
contratación de localizadores y notificadores con el fin de hacer más eficaz
y eficiente el proceso de localización de los patronos morosos, todo de
acuerdo con los procedimientos y la normativa vigentes y aplicables.
Todas las Unidades
Regionales del INA están obligadas a cooperar con el Proceso de Inspección y
Cobros en la localización y notificación de los patronos.
TÍTULO III
Del proceso de cobro administrativo
CAPÍTULO ÚNICO
De la determinación de tributos
Artículo 6º—De la
obligación de las empresas para la determinación del tributo. La
determinación del monto a pagar al INA es responsabilidad de todos los
contribuyentes obligados de los tributos establecidos en la Ley Nº 6868/83.
Dicha declaración tributaria se efectuará en los formularios de declaración
de cobro de planillas que suministra la CCSS.
Artículo 7º—Del traslado
de la determinación de la obligación tributaria cuando se trate de planillas
ordinarias. En caso de que la CCSS reporte al INA la existencia de morosidad
sobre determinadas empresas, el proceso de inspección y cobros se encargará
de constatar la morosidad en el pago de los tributos y de gestionar su cobro
en la vía administrativa. Para tal fin deberá emitir un estado de cuenta y
mediante un medio de notificación legal le indicará al patrono moroso: el
monto adeudado, los períodos que comprende, el monto por recargos y cualquier
otra información que considere relevante para que se proceda a la cancelación
de la deuda.
Transcurrido un plazo de
hasta ciento ochenta días naturales sin que el deudor haya corregido la mora,
el proceso de inspección y cobros emitirá una certificación de lo adeudado a
efecto de proceder al cobro judicial.
En casos calificados y
debidamente documentados, el Proceso de Inspección y Cobros podrá obviar el
trámite de cobro administrativo y proceder de una vez a emitir la
certificación correspondiente e iniciar el cobro judicial.
Artículo 8º—Del traslado
de la determinación de la obligación tributaria cuando se trate de planillas
adicionales. En caso de que la CCSS reporte de oficio la existencia de
morosidad sobre determinadas empresas, el proceso de inspección y cobro
deberá iniciar un procedimiento para determinar el tributo, de conformidad
con lo estipulado por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Para tal fin emitirá una
resolución de traslado donde se le indique con claridad al patrono moroso: el
origen de la deuda, el monto adeudado, los períodos que comprende, el monto
por recargos y cualquier otra información que considere relevante. Los plazos
que regirán son de ocho días hábiles para contestar el traslado y quince días
hábiles para cancelar la obligación tributaria.
Artículo 9º—De la
resolución administrativa. En caso de oposición del patrono moroso, el
proceso de inspección y cobros deberá emitir una resolución final.
Formará parte integral
de la respectiva resolución, el estado de cuenta de la correspondiente
operación, el cual deberá contener al menos el monto, recargos y meses
adeudados por el patrono moroso. Esta resolución deberá ser notificada en el
domicilio fiscal del patrono, o en el lugar señalado para notificaciones.
Artículo 10.—De los
requisitos de la resolución y sus recursos. Toda resolución que se realice
para el cobro administrativo o determinación de tributos morosos, deberá
cumplir al menos los siguientes requisitos:
a) Indicación expresa del tributo adeudado y
del período al cual corresponde.
b) Mención de los elementos de determinación
de la respectiva obligación tributaria.
c) Determinación de los montos exigibles por
concepto de tributos y recargos.
d) Indicación de los recursos
administrativos con que cuenta la resolución.
e) Enunciación del lugar y fecha de emisión
de la resolución.
f) Nombre y firma del funcionario
legalmente autorizado para resolver.
El recurso de
revocatoria deberá elevarse ante el proceso de inspección y cobros y el de
apelación ante la junta directiva.
Artículo 11.—De la
resolución administrativa de recursos. Interpuestos los respectivos recursos,
el funcionario responsable del proceso de inspección y cobros deberá resolver
el reclamo de revocatoria dentro del término de un mes a partir su recibo,
pronunciándose respecto de cada uno de los aspectos impugnados por el deudor
de la obligación tributaria. Igual procedimiento y plazo corresponderá a la
junta directiva en caso de apelación.
Artículo 12.—De la
emisión de la certificación de lo adeudado. Una vez resueltos los recursos
correspondientes y firme la resolución administrativa, o si la empresa no se
opusiere en el término establecido, el proceso de inspección y cobros
procederá a emitir certificación de lo adeudado a efecto de proceder al cobro
judicial.
TÍTULO IV
Del cobro judicial
CAPÍTULO I
Artículo 13.—De los
abogados externos. Se entenderá por abogados externos aquellos profesionales
en derecho contratados por el INA para la gestión de cobro judicial, sin que
medie una relación laboral o de servicio ni un vínculo jurídico de
subordinación o remuneración salarial.
Los abogados actuarán
independientemente en su oficina y utilizarán sus propios medios y recursos
para el cumplimiento del respectivo contrato de servicios profesionales.
Artículo 14.—De la
contratación de los abogados. El INA contratará a los abogados externos
encargados de incoar y dirigir los procesos para el cobro judicial, de
conformidad con los mecanismos y procedimientos establecidos para la
contratación de servicios profesionales previstos en la Ley de Contratación
Administrativa.
Artículo 15.—De las obligaciones
generales de los abogados. Serán obligaciones generales de los abogados
externos encargados de la dirección de los procesos de cobro judicial de la
institución:
a) Suscribir un contrato de servicios
profesionales con la administración, en el cual se estipulen las obligaciones
y derechos de las partes y el compromiso del profesional de cumplir con las
disposiciones y procedimientos del presente Reglamento.
b) Dirigir con la mayor diligencia y
celeridad los procesos ejecutivos que le sean asignados.
c) Cumplir las disposiciones del presente
Reglamento.
d) Remitir en los términos establecidos, de
acuerdo con el artículo 20 del presente Reglamento, los informes que detallen
las gestiones realizadas en cada cobro que al efecto le sean solicitados por parte
del proceso de inspección y cobros.
e) Devolver dentro de los cinco días
hábiles, todo aquel documento en su poder que ya no le sea necesario para la
dirección de un proceso ejecutivo.
f) Informar al proceso de inspección y
cobros cuando se traslade de oficinas o se vaya a ausentar de ellas por un
término superior a cinco días hábiles. Dado el caso que un abogado se ausente
por un período superior a los cinco días hábiles, deberá indicar por escrito
el profesional en derecho que queda temporalmente a cargo de los juicios que
le hayan sido asignados, quien acepta el control y seguimiento del proceso de
inspección y cobros en idénticos términos del titular a quien temporalmente
sustituye.
g) Informar al proceso de inspección y
cobros si se presentara alguna circunstancia de hecho o derecho que le
imposibilitare para la dirección de uno o varios de los juicios sometidos a
su cargo.
h) En caso de que el patrono moroso quisiera
un arreglo extrajudicial, el abogado debe de enviar al deudor al proceso de
inspección y cobros para la formalización del arreglo respectivo.
i) Todo abogado deberá, como mínimo, contar
en su oficina con teléfono, facsímil, correo electrónico y casillero en el
circuito judicial segundo de San José.
Artículo 16.—De
los motivos de excusa. Serán motivos de excusa de abogados para la dirección
de un juicio ejecutivo determinado:
a) La existencia de vínculos de amistad con
el deudor, sus fiadores o su familia.
b) La existencia de parentesco por afinidad
o consanguinidad hasta tercer grado con el deudor o sus fiadores.
c) El haber dirigido un proceso en el cual
el deudor o sus fiadores en el proceso ejecutivo haya sido parte.
d) Ser apoderado, representante legal,
agente residente o accionista de alguna de las sociedades propietarias de los
negocios o empresas morosas en el pago de los tributos de la Ley Nº 6868/83.
e) Poseer algún interés en el asunto
sometido a su conocimiento.
Dentro de un
término de cuarenta y ocho horas después de haber recibido la documentación
correspondiente, el abogado que se encontrare ante un motivo de excusa deberá
consignar la razón correspondiente y devolver el expediente al proceso de
inspección y cobros para su reasignación a otro abogado.
Si
el abogado se encontrare en alguna de las situaciones previstas y considerare
que no le asiste motivo para excusarse, deberá comunicarlo a la Gerencia a
efecto de que ésta determine si procede reasignar el expediente a otro
abogado.
Artículo 17.—De los
poderes. Los representantes legales del INA podrán otorgar poder especial a
los abogados para la mejor dirección de los procesos. Para dichos efectos
deberán suscribir el documento respectivo.
CAPÍTULO II
Del proceso de cobro judicial
Artículo 18.—De la
asignación de los procesos ejecutivos a los abogados externos. El proceso de
inspección y cobros asignará las obligaciones morosas a los abogados
externos, tomando en consideración el saldo por concepto de capital y
recargos o intereses y multas que presente al momento de ser remitidas a
cobro judicial.
Para tal efecto, las
obligaciones morosas se clasificarán en los siguientes grupos:
- Grupo uno: Operaciones con saldo
menor o igual a trescientos mil colones.
- Grupo dos: Operaciones con saldo
mayor a trescientos mil colones y hasta un millón de colones.
- Grupo tres: Operaciones con
saldo mayor a un millón de colones y hasta cinco millones de colones.
- Grupo cuatro: Operaciones con saldo
superior a cinco millones de colones.
Dichos grupos se
asignarán por su orden, de conformidad con una lista alfabética de los
profesionales, a efecto de que cada uno de ellos tenga oportunidad de dirigir
procesos judiciales con operaciones de cada uno de dichos grupos.
El proceso de inspección
y cobros podrá definir un tope máximo de procesos por abogado, a fin de
proceder a una nueva contratación de profesionales en derecho.
La Gerencia podrá previo
acto motivado modificar los topes de los grupos.
Será falta grave a las
obligaciones de su cargo, la del funcionario que manipule en forma deliberada
el rol enunciado en el presente artículo.
Artículo 19.—De la
actuación de los abogados en los procesos. Los abogados en los
correspondientes juicios ejecutivos, deberán realizar las siguientes
gestiones:
a) Retirar los documentos para el trámite
cobratorio en un término de tres días hábiles posteriores a la comunicación
de la asignación del proceso. En caso de que el mismo no sea retirado, se
procederá a reasignarlo a otro profesional, sin que el abogado que incumplió
tenga derecho a reposición alguna de proceso en el respectivo grupo asignado.
b) Presentar la demanda del juicio ejecutivo
con certificaciones y documentación completa ante los órganos
jurisdiccionales, dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción
de la documentación en sus oficinas. La presentación de la demanda deberá
testimoniarse con el sello y la fecha del juzgado que recibió, siendo
requisito imprescindible para el cobro de los honorarios.
c) Exigir de los tribunales donde se
tramitan los juicios, que se les sellen y firmen las copias de todos los
escritos originales que se presenten.
d) Presentar copia fotostática de la
notificación del auto de precepto solvendo y
diligencias principales del juicio a la oficina correspondiente, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación.
e) Realizar estudios de retenciones como
mínimo cada tres meses y solicitar la orden de giro correspondiente cuando
exista sentencia firme. Una vez dictada la sentencia de previo y en el plazo
no mayor de quince días naturales deberá solicitar la liquidación de costas e
intereses respectiva al proceso de inspección y cobros, para lo cual deberá
presentar fotocopia de la sentencia a liquidar.
Artículo 20.—Del
control de los juicios. Los abogados deberán presentar al Proceso de
Inspección y Cobros un informe trimestral sobre el estado de los juicios que
le hayan sido asignados y deberán contener como mínimo lo siguiente:
· Tipo de juicio.
· Número de operación.
· Nombre del deudor o fiador.
· Número de expediente judicial.
· Juzgado.
· Fecha de presentación.
· Cuantía.
· Fecha de traslado de la demanda.
· Si han sido notificados indicar la fecha.
· Si no han sido notificados indicar las
razones.
· Si hay embargos decretados.
· Si hay embargos practicados.
· Si hay órdenes de giro pendientes.
· Hasta que fecha están aprobadas las
liquidaciones de intereses.
· Si existe señalamiento de remate.
· Si el remate se celebró, quien se adjudicó
el bien y por qué suma.
· Si se ha aprobado en firme o hay alguna
gestión judicial pendiente.
· Si se han establecido las órdenes de giro
del remate del bien.
· Cualquier otro aspecto de importancia para
el caso.
· Recomendación de la estrategia a seguir en
el caso.
· Firma y sello del abogado.
Este informe
deberá presentarse en hojas separadas y a dos tantos para cada operación
asignada, en los primeros cinco días hábiles del mes correspondiente. La no
presentación del informe hará acreedor al abogado a las sanciones
establecidas en el capítulo V del presente Reglamento.
Dicho proceso podrá
solicitar a los abogados cualquier informe adicional que fuere necesario para
un adecuado seguimiento del estado de los respectivos procesos.
CAPÍTULO III
De los embargos y remates
Artículo 21.—De la
solicitud de embargo. En todo juicio, el abogado director deberá solicitar en
la demanda, el embargo de los salarios, bienes muebles e inmuebles
embargables, cuentas de ahorros y corrientes, cajas de seguridad, títulos
valores, derechos, acciones, si los hubiere, del deudor y sus fiadores, así
como de las empresas morosas en el pago de sus tributos.
El abogado asignado
deberá efectuar el respectivo estudio de bienes en el Registro Público con
base en la información proporcionada por el proceso de inspección y cobros,
donde se indique el nombre o razón social completa del responsable de la
obligación tributaria moroso, número patronal así como su domicilio legal, y
lugar de trabajo del deudor y sus fiadores, junto con copia certificada del
documento de garantía.
En todo proceso de cobro
judicial se buscará recuperar lo adeudado por el obligado o el agente
retenedor moroso, más intereses, multas, gastos administrativos y judiciales
originados con motivo del cobro.
Artículo 22.—De la
inexistencia de bienes. El abogado deberá comunicar al proceso de inspección
y cobros la inexistencia de bienes y derechos embargables a efecto de que
este proceso resuelva si procede declarar la obligación como incobrable o
iniciar los procesos de quiebra o insolvencia ante el correspondiente órgano
jurisdiccional.
A la comunicación el
abogado adjuntará las certificaciones correspondientes que demuestren la inexistencia
de bienes muebles e inmuebles registrables y embargables.
Artículo 23.—De la
fijación de la fecha de remate. El abogado deberá remitir una nota al Proceso
de Inspección y Cobros informando de la resolución mediante la cual se fijó
la fecha para remate del bien, en un plazo no mayor de una semana posterior a
su notificación.
El abogado será el
responsable de gestionar la publicación del edicto en el Diario Oficial, así
como cotejar la información del edicto a efecto de verificar su contenido para
gestionar cualquier rectificación que sea necesaria, con el propósito de
evitar nulidades y dilaciones procesales.
Artículo 24.—De la
actuación del abogado en el remate. El abogado solicitará instrucciones
precisas por escrito al responsable del proceso de inspección y cobros sobre
su proceder en el remate, al menos quince días antes de la fecha fijada para
tal acto. De producirse alguna situación procesal que impidiere la
realización del remate procederá de inmediato a notificarlo al proceso de
inspección y cobros.
Artículo 25.—De la
información del resultado del remate. El abogado deberá informar el resultado
del remate al responsable del proceso de inspección y cobros, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha prevista para su realización. En
caso de que no se efectuare el remate deberá solicitar por escrito a dicho
Proceso que se le indique la gestión que debe realizar.
Artículo 26.—De la
suspensión del remate. El abogado sólo podrá proceder a solicitar la
suspensión del remate cuando exista autorización expresa y por escrito del
responsable del proceso de inspección y cobros.
Artículo 27.—De la
adjudicación del bien. Si una vez que los bienes fueren adjudicados, el
producto de dicha adjudicación no fuere suficiente para cancelar el total adeudado
principal, intereses multas y costas, el abogado solicitará al responsable
del proceso de inspección y cobros, un informe a efecto de que se le indique
si procede a embargar otros bienes de los demandados para cubrir el saldo en
descubierto.
El
responsable del proceso de inspección y cobros realizará un estudio de la
conveniencia de la solicitud, tomando en consideración el monto del saldo al
descubierto y la situación socioeconómica del demandado y trasladará la
recomendación a la Gerencia para que decida lo que corresponda.
CAPÍTULO IV
Del sistema de pago de honorarios
Artículo 28.—Del pago de
los honorarios a los profesionales. El proceso de inspección y cobros será el
responsable del cálculo y trámite de pago de los honorarios profesionales a
devengar por los abogados, de conformidad con el arancel de profesional de
derecho vigente al momento de la interposición de la demanda ante los
juzgados correspondientes. Corresponderá al patrono moroso cubrir dichos
costos por concepto de costas cuando se logre la recuperación de lo adeudado,
ya sea por diligencia judicial o extrajudicial.
Artículo 29.—De los
gastos de protocolización. Si dentro del desarrollo del proceso fuese
necesaria la presentación de un documento protocolizado los gastos de
protocolización y honorarios se cancelarán con la presentación de una copia
de la respectiva escritura.
Si fuese necesaria la
presentación de ese documento al diario del Registro Público, los gastos de
protocolización se cancelarán con la presentación de la boleta respectiva.
El pago de honorarios se
cancelará con la presentación de la escritura debidamente inscrita. Para tal
efecto, los abogados tendrán plazo máximo de tres meses para la inscripción
del documento.
Artículo 30.—Del pago de
los gastos en que incurran los abogados. Las erogaciones correspondientes a
gastos judiciales correrán en primera instancia por cuenta del abogado
externo.
Se comprenderán, dentro
de los gastos judiciales, los siguientes:
a) Pago de edictos.
b) Pago de timbres de certificaciones utilizados.
c) Pago de juez ejecutor.
d) Pago de peritajes.
El INA reintegrará dichos gastos
judiciales al abogado en un término no mayor de un mes a partir de la
presentación de su recibo respectivo.
CAPÍTULO V
De las prohibiciones y sanciones a los abogados
Artículo 31.—De las
prohibiciones. Queda absolutamente prohibido a los abogados y les será
aplicable la resolución contractual del artículo 35 del presente Reglamento:
a) Hacer cualquier tipo de arreglo
extrajudicial con el deudor, sus fiadores o empresas morosas sin el
consentimiento previo y escrito del proceso de inspección y cobros.
b) Recibir pagos o abonos como amortización
de la deuda o por concepto de intereses o multas, pago de sus honorarios
profesionales o gastos administrativos.
c) Divulgar a terceros información respecto
del estado de los respectivos procesos.
d) Patrocinar procesos jurisdiccionales de
cualquier tipo en contra del INA.
Artículo 32.—De
las sanciones contra los abogados. Una comisión conformada por la jefatura de
la Unidad de Recursos Financieros, el funcionario (a) encargado (a) del
Proceso de Inspección y Cobros y el Asesor Legal o su representante, será
responsable de aplicar las correspondientes sanciones a los abogados que
incurran en faltas en la dirección de los respectivos procesos ejecutivos, a
saber:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión en la asignación de los
juicios hasta por tres meses.
c) Resolución del contrato de servicios
profesionales.
La secretaría de
la comisión estará a cargo del representante del proceso de inspección y
cobros.
Artículo 33.—De los
motivos de amonestación de los abogados. Serán motivos de amonestación a los
abogados encargados de la dirección de los juicios ejecutivos:
a) Presentar en forma defectuosa, incompleta
o inoportuna los informes a que se hace referencia en el artículo veinte del
presente Reglamento.
b) No informar oportunamente respecto del
traslado de su oficina o su ausencia de ésta por un término superior a cinco
días hábiles, cuando dicha omisión no hubiese causado perjuicio al patrimonio
institucional.
c) Causar una demora en la consecución del
proceso por su actuación y omisión siempre y cuando no se cause un perjuicio
patrimonial.
d) Cualquier incumplimiento a los deberes
consignados en los numerales diecisiete y veintiuno del presente Reglamento.
e) Cualquier otra falta leve.
Para la
aplicación de la sanción se instruirá un procedimiento sumario en donde se
dará traslado al abogado de los hechos imputados con el fin de que se refiera
a ellos en un plazo no mayor de ocho días hábiles, antes de emitir la
resolución correspondiente. Dicha resolución deberá dictarse en un plazo no
mayor a un mes.
Contra dicha resolución
procederán los recursos de revocatoria con apelación en subsidio. La
revocatoria la conocerá la comisión conformada en el artículo 32 anterior y
la apelación se elevará ante la junta directiva. El plazo para resolver cada
recurso será de un mes.
Artículo 34.—De los
motivos de suspensión de asignación de juicios a los abogados. Serán motivos
de suspensión en la asignación de juicios a un abogado hasta por el término
de tres meses:
a) No excusarse de la dirección de un juicio
habiéndose comprobado la existencia de una de las causales establecidas en el
artículo décimo sexto de este Reglamento.
b) Haber incurrido en una de las causales
establecidas en el artículo trigésimo tercero de este Reglamento.
c) No haber presentado el correspondiente
informe trimestral.
d) El haber reincidido en alguno de los
motivos indicados en el artículo anterior dentro de un período de seis meses.
Para determinar
la comisión de las correspondientes faltas se aplicará el proceso sumario
establecido en el artículo anterior.
Artículo 35.—De los
motivos de resolución del contrato de servicios. Para resolver el contrato
con el abogado, se deberán invocar cualquiera de las siguientes causales:
a) El haber reiterado alguno de los motivos
indicados en el artículo anterior dentro de un período de seis meses.
b) El haber consignado datos falsos en el
correspondiente informe mensual.
c) El haberse comprobado dolo o negligencia
manifiesta en la dirección de un juicio en perjuicio de los intereses
institucionales.
d) Cualquier otra falta grave similar a las supracitadas.
Para determinar
la comisión de las correspondientes faltas se aplicará el proceso sumario
establecido en este Reglamento. Lo anterior sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles y profesionales, así como del cobro de
daños y perjuicios en que hubiera podido incurrir el abogado por su actuación
y omisión.
Artículo 36.—De la
continuación de los procesos en caso de suspensión. Dado el caso de que
resulte suspendido en la asignación de nuevos procesos, el abogado deberá
continuar con la misma diligencia los procesos asignados con anterioridad a
la suspensión y que se encuentren presentados ante el correspondiente órgano
jurisdiccional antes de la firmeza de la suspensión.
Artículo 37.—De la
continuación de los procesos en caso de resolución del contrato. En caso de
que el abogado incurra en las causales de resolución del contrato de servicios
profesionales, se deberá proceder de la siguiente manera:
a) Si el juicio se encuentra en su fase
inicial, previo a dictarse remate en el caso de los procesos ejecutivos,
prendarios o hipotecarios, o sentencia en los ejecutivos simples, se retirará
el juicio de la dirección del abogado respectivo y se reasignará al
profesional que le corresponde el turno en el rol de asignación
correspondiente.
b) Si el juicio se encuentra con sentencia
firme o remate realizado, el respectivo proceso deberá ser dirigido por el
abogado asignado hasta su terminación, sin perjuicio de que a discreción del
proceso de inspección y cobros, se considerare procedente su reasignación a
otro abogado, a fin de tutelar debidamente los intereses y el patrimonio
institucional.
En todo caso, se
pagará la fracción correspondiente de honorarios al momento en que el abogado
cesó de dirigir el respectivo proceso, previa entrega de los respectivos
expedientes al INA, así como el escrito mediante el cual el abogado acepta
dejar su dirección.
Artículo 38.—De la
reasignación del juicio a un nuevo profesional. En caso de que se reasigne un
juicio ya iniciado a un nuevo abogado, éste se designará de acuerdo al rol
establecido en el presente Reglamento.
Los honorarios a
cancelar se calcularán de conformidad con el avance del proceso y según lo
establecido en el capítulo cuarto del presente Reglamento.
El abogado que recibe el
proceso deberá remitir un informe al proceso de inspección y cobros sobre el
estado en que lo recibe en un término no mayor de cinco días.
Artículo 39.—De la
responsabilidad de los abogados. Los abogados serán responsables de cualquier
daño o perjuicio que causen a los intereses institucionales o de terceros por
una actuación u omisión realizada con dolo, culpa, negligencia, imprudencia o
impericia con motivo de la dirección de un proceso de cobro asignado por el
INA.
Para determinar el daño
se aplicará el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la
Administración Pública.
El
proceso de inspección y cobros deberá comunicar al Colegio de Abogados de
toda sanción aplicada igual o superior a la suspensión, con el fin de que se
aplique la respectiva sanción disciplinaria.
CAPÍTULO VI
De la suspensión de los procesos
Artículo 40.—De la
suspensión provisional del proceso. Cuando haya un arreglo de pago en proceso
de formalización, el abogado, de conformidad con instrucciones por escrito
del encargado del proceso de inspección y cobros, podrá suspender en forma
provisional el proceso hasta por un término de dos meses, en consonancia con
lo que al respecto determina el Código Procesal Civil.
Artículo
41.—De la cancelación definitiva del proceso. La cancelación definitiva del
proceso implicará su finalización y sólo podrá realizarse si se cancela la
totalidad de la deuda junto con intereses, recargos y gastos legales, o si el
patrono moroso sujeto de ejecución formaliza un arreglo extrajudicial
debidamente garantizado.
TÍTULO V
De los procesos concursales y juicios universales
CAPÍTULO ÚNICO
Del INA como
actor en procesos concursales
o juicios universales
Artículo 42.—De la
participación en los procesos concursales y juicios universales. Cuando el
deudor incurra en las causales del artículo 851 del Código de Comercio, el
abogado responsable, a instancias de la unidad correspondiente del INA, podrá
solicitar la quiebra o insolvencia del obligado o agente retenedor. Asimismo
participará como parte en los procesos sucesorios en donde el causahabiente
haya sido deudor moroso de la institución.
Para efectos de
asignación al respectivo abogado se seguirá el rol establecido en el presente
Reglamento y sus honorarios se pagarán de conformidad con el correspondiente
decreto o arancel para los profesionales en derecho.
Las anteriores
disposiciones también se aplicarán a los procesos de administración por
intervención judicial, así como los procesos ordinarios en que el INA sea
citado como parte por ser acreedor prendario, hipotecario o anotante.
Artículo
43.—De la actuación del abogado en los procesos sucesorios y de quiebra o
insolvencia. El proceso de inspección y cobros deberá remitir las
instrucciones respecto de la actuación general del abogado en el proceso,
junto con la garantía y otra documentación anexa, en procura de la debida
tutela de los intereses institucionales.
TÍTULO VI
De los arreglos de pago y readecuación de deuda
CAPÍTULO ÚNICO
Del
procedimiento a seguir en arreglos de pago
o readecuaciones de deuda
Artículo 44.—De la
instancia competente para realizar arreglos de pago. La formalización de los
arreglos de pago corresponderá al responsable del proceso de inspección y
cobros. Queda absolutamente prohibido a los abogados pactar términos de
arreglo de pago.
Artículo 45.—De la
procedencia del arreglo de pago. Procederá el arreglo de pago en toda aquella
gestión de cobro administrativo o judicial, en la cual el patrono moroso lo
solicite al proceso de inspección y cobros y éste apruebe un plan de pagos.
De ninguna manera podrán condonarse intereses, parte del capital o recargos,
excepto por error de la Administración Tributaria.
Toda obligación producto
de un arreglo de pago devengará una tasa de interés corrientes variable,
ajustable y revisable semestralmente, equivalente a la tasa básica pasiva del
Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de constitución de la obligación
o de revisión de la tasa, más cinco puntos porcentuales por encima de la tasa
básica pasiva vigente. Los intereses moratorios sobre el monto principal
vencido no podrán ser superiores a un treinta por ciento de la tasa pactada
vigente para los intereses corrientes.
Artículo 46.—De los
requisitos para el arreglo de pago. Procederá el arreglo de pago si se
cumplen los siguientes requisitos:
a)
- Cancelar al momento de formalizar el
arreglo al menos un 25% del total de la deuda y obligarse al pago del saldo
en un plazo que no exceda los 12 meses. Este tipo de arreglos podrán ser
autorizados por el proceso de inspección y cobros. Su autorización deberá
estar debidamente razonada y motivada.
- La Gerencia debidamente autorizada por
la junta directiva, a solicitud del patrono moroso, podrá autorizar el pago
de un porcentaje no menor al 20% del total de la deuda y la cancelación del
saldo a un plazo no mayor de 24 meses. Su autorización deberá estar
debidamente razonada y motivada.
Asimismo serán de
conocimiento y aprobación de la gerencia autorizada por la junta directiva,
aquellos casos en los cuales se propongan condiciones de arreglo distintas a
las mencionadas anteriormente siempre y cuando su monto no sea mayor a
trescientos mil colones.
Las solicitudes de
arreglo de pago que propongan una cancelación menor al 20% y un plazo que
exceda los 24 meses deberán ser autorizadas por la junta directiva mediante
un acuerdo debidamente fundamentado y motivado, siempre y cuando el monto
total del arreglo sea mayor a trescientos mil colones, caso contrario será
resuelto por la Gerencia.
b) Presentar una o más garantías reales o
personales. Las garantías personales se documentarán mediante constancias que
demuestren un ingreso neto que cubra al menos el 40% del total de la deuda.
En el caso de que se presenten sólo garantías reales o una combinación de
ambos tipos, se deberá cubrir al menos el 80% del total de la deuda.
c) Cancelar junto a la prima respectiva por
concepto de arreglo de pago, los honorarios y las costas personales y
procesales de la ejecución si las hubiere.
d) Haber entregado los documentos
solicitados para el arreglo de pago.
Artículo 47.—De
los plazos de aprobación y formalización de los arreglos de pago. Para la
aprobación de los arreglos de pago, se considerarán los siguientes plazos,
una vez aportada toda la documentación, hasta:
· Proceso de inspección y
cobros 8
días
· Gerencia 15
días.
· Junta Directiva 30
días
Una vez aprobada
la formalización del arreglo de pago, el documento deberá ser suscrito en un
plazo máximo de 15 días hábiles, de lo contrario el mismo quedará rechazado y
se continuarán con los trámites de cobro administrativos y judiciales
correspondientes.
Artículo 48.—Del
incumplimiento del arreglo de pago. Si un patrono incumpliera el arreglo de
pago, atrasándose en el primer mes, se procederá a la compulsión por la vía
administrativa. Si en los dos meses siguientes posteriores a esta gestión
administrativa, el patrono no normaliza la situación, se tramitará el cobro
judicial. Se tendrá por incumplido el arreglo de pago si el deudor deja de
pagar en un plazo máximo de 90 días naturales, de conformidad con lo
estipulado por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
No se podrá formalizar
un nuevo arreglo de pago con base en la suma originada en el incumplimiento
de otro arreglo de pago.
Artículo 49.—De la
formalización y custodia de la garantía. Corresponderá al proceso de
inspección y cobros realizar y custodiar el documento que garantice la
readecuación de la deuda aprobada.
Artículo 50.—De la
cantidad máxima de arreglos de pago o readecuación de deuda. En un término de
un año, no podrá realizarse más de dos arreglos de pago o readecuación de
deuda por deudor.
Artículo 51.—Del término
inicial de pago. El término a partir del cual el deudor empezará a pagar las
cuotas fijadas de acuerdo con el arreglo de pago o readecuación de la deuda
será de un mes posterior a la fecha de firma de la respectiva garantía.
Artículo 52.—De la
cancelación del juicio. Presentado el recibo de pago por parte del deudor y
habiendo formalizado la nueva garantía, el proceso de inspección y cobros
remitirá instrucciones al abogado director del proceso para que proceda a
enviar el escrito de finalización del proceso por la cancelación de la deuda,
así como el levantamiento de embargos en caso de que proceda.
No se pagará la fracción
correspondiente de honorarios al abogado, hasta tanto éste no presente copia
que haga constar la presentación del documento ante la instancia judicial,
así como la garantía solicitada.
TÍTULO VI
De la declaratoria de incobrables y exoneraciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las deudas tributarias incobrables
Artículo 53.—De los
motivos. Se consideran como operaciones incobrables aquellas que presenten
alguna de las siguientes condiciones:
a) Que habiéndose agotado todos los medios
de localización en sede judicial exista imposibilidad comprobada para
localizar al patrono moroso del pago del tributo y que realizado el
respectivo estudio, exista absoluta certeza de que no existen bienes muebles o
inmuebles legalmente embargables sobre los cuales ejercer el cobro judicial.
b) Que la sucesión del patrono fallecido, en
el caso de personas físicas, no posea bienes.
c) Que la persona jurídica morosa sea
liquidada o disuelta judicialmente y no existieren más bienes a los cuales
dirigirse.
d) Que realizado el respectivo estudio,
exista absoluta certeza de que no existen bienes muebles o inmuebles
legalmente embargables sobre los cuales ejercer el cobro judicial.
e) Que el Proceso de Inspección y Cobros determine
técnicamente que el producto de la gestión de cobro será inferior al gasto
administrativo que ésta producirá.
f) Que exista prescripción de conformidad
con lo estipulado en los numerales 51, 52 y 53 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Si el deudor
hubiere realizado el pago de una cuota o abono, el término de prescripción
empezará a correr a partir de este momento.
Artículo
54.—Determinación de incobrables. Corresponderá al proceso de inspección y
cobros la responsabilidad de determinar las operaciones incobrables dentro de
la gestión de cobro administrativo y judicial, garantizando que las
certificaciones de deuda emitidas para la gestión de cobro judicial no
cumplen con ninguna de las condiciones mencionadas en el artículo anterior.
Para ambos casos, cobro
administrativo y judicial, el proceso de inspección y cobros, deberá emitir
una recomendación motivadas, solicitando a la junta directiva, la aprobación
del pase de la obligación a incobrable.
Artículo 55.—De los
gastos incurridos. En el caso de aquellos créditos tributarios que se
determinen como incobrables y cuando no exista posibilidad de que el patrono
moroso cancele cualquiera de los gastos originados por concepto del cobro
administrativo o judicial, correrá por cuenta del INA cubrir lo
correspondiente a su costo y el de los honorarios respectivos.
Igual situación sucederá
cuando se haya incurrido en dichos gastos y el respectivo patrono demuestre
encontrarse al día en el pago del tributo ante el proceso de inspección y
cobros.
CAPÍTULO II
De las exoneraciones
Artículo 56.—De los
patronos exonerados. Se consideran patronos exonerados de oficio los
mencionados en el inciso f) del artículo 15 de la Ley Nº 6868/83, con
excepción de las instituciones educativas o de beneficencia de carácter
privado sin finalidad lucrativa, quienes deberán acreditar su condición ante
el proceso de inspección y cobros. Este Proceso solicitará al patrono la
información que sea necesaria para demostrar:
a) Que se trata efectivamente de entidades
sin propósito de lucro.
b) Que no estén organizadas como empresas
individuales o sociedades mercantiles o civiles.
c) Si se acredita la condición de
beneficencia, se debe verificar que se trate de instituciones que cumplan una
labor de asistencia social para personas que no pueden valerse por sí mismas.
d) De acreditarse la condición de entidades
educativas, debe verificarse que estén debidamente reconocidas por las
autoridades educativas competentes y que se trate de entidades educativas
dependientes de congregaciones religiosas, organizaciones sindicales,
partidos políticos, cooperativas, movimientos solidaristas
u otros similares a juicio del proceso de inspección y cobros.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
De la aplicación del presente Reglamento
Artículo 57.—Del
establecimiento del mecanismo de aplicación del Reglamento. El proceso de
inspección y cobros será el encargado de establecer los mecanismos operativos
que permitan la aplicación del presente Reglamento y el responsable de
verificar y determinar el cumplimiento de los procedimientos definidos en
este Reglamento. Dicho fin se implementará con la emisión de Manuales de
Procedimientos y circulares, los cuales deberán estar aprobados por las
Autoridades correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la
publicación del presente Reglamento.
CAPÍTULO I
Derogatorias y vigencia
Artículo 58.—Derogatoria
de disposiciones en contrario. Con la entrada en vigencia del presente
Reglamento se deroga el Reglamento para el pago de la contribución al INA del
18 de julio de 1983 y sus modificaciones del 16 de marzo y 6 de abril de
1987.
La entrada en vigor de
este cuerpo normativo también deroga todas las disposiciones de su rango que
se le opongan.
Artículo 59.—Vigencia.
Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Acuerdo firme por
unanimidad.
San José, 7 de
mayo del 2003.—Proceso de Adquisiciones.—Eduardo Rojas Gómez.—1
vez.—(Solicitud Nº 12596).—C-223100.—(30208).
Publicado en la Gaceta Nº 92 –Jueves 15 de
mayo del 2003.
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